Codigo Sanitario
Artículo 1. El Código Sanitario rige todas las cuestiones relacionadas con el fomento, protección y recuperación de la salud de los habitantes de la República, salvo aquellas sometidas a otras leyes.
Art. 2. El Presidente de la República dictará, previo informe del Director General de Salud, los reglamentos necesarios para la aplicación de las normas contenidas en el presente Código.
Art. 3. Corresponde al Servicio Nacional de Salud, sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Salud Pública, atender todas las materias relacionadas con la salud pública y el bienestar higiénico del país, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del N 14 del artículo 10 de la Constitución Política del Estado, este Código y su Ley Orgánica.
Art. 4. A las Municipalidades corresponde atender los asuntos de orden sanitario que le entregan el artículo 105 de la Constitución Política del Estado y las disposiciones de este Código.
Art. 5. Cada vez que el presente Código haga referencia a la autoridad sanitaria, se entenderá por ella el Director General de Salud o las personas en quienes éste delegue sus funciones o atribuciones.
Art. 6. Las definiciones que se contienen en los preceptos siguientes, valdrán para el solo efecto de la aplicación de este Código y de sus reglamentos.
Art. 7. Las autorizaciones o permisos concedidos por los Servicios de Salud, de acuerdo con las atribuciones de este Código, tendrán la duración que para cada caso se establezca en los respectivos reglamentos, con un mínimo de tres años. Estos plazos se entenderán automática y sucesivamente prorrogados por períodos iguales, mientras no sean expresamente dejados sin efecto.
La autoridad sanitaria ante quien se presente una solicitud de autorización o permiso, deberá pronunciarse dentro del plazo de 30 días hábiles, contado desde que el requirente complete los antecedentes exigidos para ello, y en caso de denegarla, deberá hacerlo fundadamente.
Si la autoridad sanitaria no emitiere un pronunciamiento dentro de dicho plazo, la autorización se entenderá concedida salvo respecto de aquellas materias que de acuerdo con la ley requieren autorización expresa.
Estas últimas actividades no podrán iniciar su funcionamiento mientras no obtengan la autorización sanitaria respectiva.
Art. 8. Para el cumplimiento de las órdenes que expida en conformidad a las facultades que le concede el presente Código y sus reglamentos, el Director General de Salud podrá requerir el auxilio de la fuerza pública directamente de la Unidad del Cuerpo de Carabineros de Chile más cercana y éstas estarán obligadas a proporcionarla.
Codigo del Trabajo
Contratos a honorarios no contemplan beneficios laborales establecidos en la ley como vacaciones y sueldo mínimo.
Al momento de firmar un contrato es necesario que la persona tenga claro el tipo de labor que va a realizar y cómo está regulado en las leyes laborales. Ello, porque existen dos categorías de trabajadores: dependientes o subordinados y los independientes.
La primera de ellas es la figura del trabajador dependiente o toda persona que presta a un empleador sus servicios –personales, intelectuales o materiales, bajo un vínculo de subordinación o dependencia y en virtud un contrato de trabajo.
La segunda categoría es la del trabajador independiente o toda persona que, en el ejercicio de su actividad, no depende de empleador alguno ni tiene trabajadores bajo su dependencia. Cabe recordar que el Código del Trabajo sólo regula el trabajo de los primeros y no de éstos últimos.
La dependencia o subordinación se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, como las siguientes: que se exija al trabajador la concurrencia obligada al trabajo, el cumplimiento de un horario, que el trabajador se encuentre bajo supervigilancia en el desempeño de sus funciones o que exista la obligación de seguir las instrucciones impartidas por el empleador.
En ciertas ocasiones los empleadores por desconocimiento de la ley o por reducir sus costos, contratan a una persona como trabajador (dando boletas de honorarios), no obstante, que se realice un trabajo bajo dependencia o subordinación. Esta situación es perjudicial para el trabajador, porque pierde los derechos que la ley consagra a favor de los trabajadores dependientes tales como las vacaciones y el sueldo mínimo.
La ley laboral presume a favor del trabajador la existencia de un contrato de trabajo, aun cuando no se haya escriturado, siempre que esta relación laboral reúna los siguientes requisitos: se trate de una prestación de servicios personales; se reciba una remuneración por dicha prestación; se ejecuten los servicios bajo dependencia o subordinación y se cumple un horario de trabajo.
Codigo Civil
Antecedentes
Vino ordenar la legislación heredada de la corona que se componía entre otras fuentes de las prágmáticas, ordenanzas y decretos reales emanados del Consejo de Indias; la recopilación de Leyes Indias; la Novísima Recopilación; las Leyes de Estilo; Fuero Real; Fuero Juzgo y las Partidas
Fuentes
Fue una creación original que tuvo a la vista el Código de Napoleón (1804), principio de derecho romano e inglés y las nuevas codificaciones contemporáneas (Código Austriaco de 1812, Código de la Luisiana de 1822) y a los grandes jurisconsultos de la época como Portier y Savigny. En el título preliminar innova incorporando principios de derecho internacional privado. Para las reglas de interpretación se inspira en el Código de la Luisiana. En materia de bienes sigue el derecho romano incorporando la tradición para la constitución del dominio y el sistema registral alemán. En sucesiones sigue el derecho español pero suprime los mayorazgos y otras instituciones. En obligaciones y contratos sigue al Código de Napoleón incorporando la noción de “acto jurídico” superando la estrechez del “contrato”. En todo caso siempre prefiere soluciones objetivas antes que subjetivas.
Estructura
a) Título Preliminar: la ley (concepto, promulgación, obligatoriedad, efectos, derogación e interpretación), palabras de uso frecuente, parentesco y representación legal y computo de plazos. Incluye normas de derecho privado internacional
b) Libro Primero: trata de las personas naturales (estado civil, familia, tutelas y curadurías) y jurídicas.
c) Libro Segundo: trata de los bienes, su dominio, posesión, uso y goce, siguiendo la tradición romana de los “modos de adquirir” y el sistema registral de los bienes inmuebles.
d) Libro Tercero: la sucesión.
e) Libro Cuarto: trata de obligaciones y contratos
FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 1,DE MINERIA, DE 1982, LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS, EN
MATERIA DE ENERGIA ELECTRICA
D.F.L. Núm. 4/20.018.- Santiago, 12 de mayo de 2006.- Vistos: 1) Lo dispuesto en los artículos 32º Nº 3 y 64º de la Constitución Política de la República.
La presente publicación ha sido actualizada a través del Anexo Actualización que se incorpora al comienzo y conforme a las normas señaladas en los Listados de Modificaciones que anteceden al Cuerpo Principal: D.F.L. Nº 458, Ley General de Urbanismo y Construcciones, y a su Apéndice: D.S. Nº 47, Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. También forman parte de esta publicación la Ley Nº 19.583, que "Regulariza la Construcción de Bienes Raíces Urbanos Sin Recepción Definitiva", y la Ley Nº 20.234, que "Establece un Procedimiento de Saneamiento y Regularización de Loteos", publicada en el Diario Oficial de 5 de enero de 2008.
SE REFIERE A LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN EL DECRETO LEY N° 799, DE 1974, SOBRE USO Y CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS ESTATALES, A LOS FUNCIONARIOS MUNICIPALES.
N° 49.718 Fecha: 23-X-2008
Se ha dirigido a esta Contraloría General el Diputado señor Gonzalo Uriarte Herrera, solicitando un pronunciamiento que aclare la normativa aplicable a los funcionarios municipales -en especial a los alcaldes-, en lo que dice relación con el uso y circulación de vehículos estatales.
En síntesis, el recurrente manifiesta que, al haberse entregado a la máxima autoridad comunal, por parte de los artículos 39 y 63 letra ñ) de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, atribuciones expresas que le permiten hacer uso del vehículo municipal sin que se apliquen a su respecto las restricciones que se indica, además de la facultad de autorizar la circulación de dichos vehículos fuera de los días y horas de trabajo, se ha derogado tácitamente el decreto ley N° 799, de 1974, que fija las normas que regulan esta materia.
Como cuestión previa, cabe recordar que el decreto ley N° 799 aludido, regula el uso y circulación de vehículos estatales por parte de diversas entidades -señaladas en el inciso primero del artículo 1° de dicho cuerpo legal-, a las que se hacen aplicables las normas en él contenidas, y entre las que se menciona expresamente a las municipalidades.
Modifica autorización de circulación de vehículos de la Comisión Nacional de Riego en los términos que señala Diario Oficial de Chile, 12 de Mayo 2008 (núm. 39059).
Proyecto de ley:
Artículo único.- Sustitúyese el Nº 16 del artículo 97 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley Nº 830, de 1974, por el siguiente texto: “16. La pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, se sancionará de la siguiente manera:
a) Con multa de una unidad tributaria mensual a veinte unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no podráexceder de 15% del capital propio;
b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, resulta imposible su determinación o aquél es negativo,con multa de media unidad tributaria mensual hasta diez unidades tributarias anuales.
Se presumirá no fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero, cuando se dé aviso de este hecho o se lo detecte con posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y documentación. Además, en estos casos, la pérdida o inutilización no fortuita se sancionará de la forma que sigue:
a) Con multa de una unidad tributaria mensual a treinta unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 25% del capital propio;
b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, no es posible determinarlo o resulta negativo, la multa se aplicará con un mínimo de una unidad tributaria mensual a un máximo de veinte unidades tributarias anuales.
La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero materializada como procedimiento doloso encaminado a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, será sancionada conforme a lo dispuesto en el inciso primero del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario.
En todos los casos de pérdida o inutilización, los contribuyentes deberán:
a) Dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes.
b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el Servicio, plazo que no podrá ser inferior a treinta días.
El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, será sancionado con multa de hasta diez unidades tributarias mensuales.
Para los efectos previstos en los incisos primero y segundo de este número, se entenderá por capital propio el definido en el artículo 41, Nº 1°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al inicio del año comercial en que ocurra la pérdida o inutilización.
En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la prescripción establecida en los incisos primero y segundo del artículo 200, hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio.Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 5 de octubre de 2006.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, María Olivia Recart Herrera, Subsecretaria de Hacienda.
Reglamento del Decreto Ley Nº 869 sobre pensiones asistenciales y de la Ley Nº 18.611 sobre subsidios familiares y pensiones asistenciales.
El Sub-Departamento de Expropiaciones de la Dirección de Vialidad, tiene como objetivo fundamental la adquisición vía procedimiento expropiatorio de terrenos de particulares a fin de dar cabida a los diseños viales especificados en los proyectos de ingeniería vial que realiza la Dirección de Vialidad.
La adquisición de dichos terrenos se fundamenta en lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimiento Expropiatorio, (Decreto Ley Nº 2.186 de junio de 1978).
Adquirir vía procedimiento expropiatorio terrenos de particulares para la ejecución de obras públicas, gestión que se tramita en virtud a la ley Orgánica de Procedimiento Expropiatorio (Decreto Ley Nº 2.186/1978).-
Coordinar con las Empresas Consultoras e Inspectores Fiscales los Estudios de Ingeniería y la revisión delos proyectos conforme la normativa vigente.-
Realizar la revisión y estudio técnico y económico de los proyectos, en los aspectos relativos al proceso expropiatorio opinar acerca de los nuevos trazados viales proyectados, la proyección de la nueva faja vial, valores estimativos a cancelar dentro de un determinado proyecto de expropiaciones.-
Exigir a los consultores toda la documentación solicitada en las Bases de lo Estudios de Ingeniería, siendo lo mas relevante el análisis económico, donde exista una estimación de los valores de los suelos en los sectores en estudio.
• Revisión de los Planos de Expropiaciones en terreno
• Confección de las Resoluciones Designa Peritos
• Contactar a cada expropiado y notificarlo de la función expropiatoria, solicitar la autorización para la toma de posesión material de los terrenos, informar acerca de los valores de indemnización, solicitar aquellos antecedentes para la regularización administrativa del acto Expropiatorio.
Revisar los correspondientes informes de Tasación y correspondientes Honorarios de las Comisiones de Peritos Tasadores.-
Negociaciones de Precio, materialización de los Convenios Ad-Referéndum de Precio para la aprobación de la autoridad administrativa correspondiente.-
Contacto con la Comunidad en general, Junta de Vecinos, Alcaldes, Inspectores Fiscales de las Obras, Asesorías, Conservadores, Notarias, Bancos, SAG, Serviu, Consejo de Defensa del Estado, Tribunales, Fiscalía Regional y Nacional y en general toda la función que permita perfeccionar a favor del fisco el proceso expropiatorio.-
De conformidad a lo ordenado por el artículo 143 de la Ley Nº 10.336 Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, el Contralor General elaborará anualmente la Cuenta Pública sobre la Gestión correspondiente al año anterior.
Del mismo modo, en virtud del inciso final del citado artículo, cada Contralor Regional debe preparar la correspondiente Cuenta Pública por la gestión cumplida anualmente, la que enviará al Gobierno Regional respectivo.
En cumplimiento a este mandato legal, se da cuenta a los Poderes del Estado y a la Comunidad en general, sobre lo que este Organismo Superior de Control hizo .
1.-En el inciso final del artículo 12, reemplázase la frase “de uno a cinco sueldos vitales”, por la siguiente “de
cinco a doscientas unidades tributarias mensuales”.
2.-En el inciso segundo del artículo 18, reemplázase la frase “de uno a cinco sueldos vitales”, por la siguiente
“de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales”.
3.-En el inciso segundo del artículo 19, reemplázase la frase “de uno a cinco sueldos vitales”, por la siguiente
“de cinco a cien unidades tributarias mensuales”.
4.-En el inciso segundo del artículo 22, reemplázase la frase “de uno a cinco sueldos vitales”, por la siguiente
“diez a quinientas unidades tributarias mensuales”.
5.-En el inciso final del artículo 23, reemplázase la frase “la que se hará efectiva en conformidad con las
disposiciones de la ley 3.446, sin perjuicio del comiso de los objetos obtenidos en la excavaciones que hubieren
realizado” por la siguiente: “la que se hará efectiva en conformidad con las disposiciones del decreto ley Nº
1094, de 1975, sin perjuicio de las multa y del comiso señalados en el artículo precedente”.
6.-Modifícase el artículo 26 en los siguientes términos:
• En el inciso primero sustituyéndose las expresiones “del departamento” por el término “provincial”
• En el inciso segundo reemplázase la frase: “cinco a diez sueldos vitales”, por la siguiente: “cinco adoscientas unidades tributarias mensuales”.
7.- Agrégase al artículo 30 un inciso final, del siguiente tenor:
“La infracción a los dispuesto en este artículo será sancionada con multa de cinco a doscientas unidades
tributarias mensuales, sin perjuicio de la paralización de las obras mediante el uso de la fuerza pública”.
8.- Agrégase al artículo 31 un inciso final, del siguiente tenor:
“La infracción a los dispuesto en este artículo será sancionada con multa de cincuenta a quinientas unidades
tributarias mensuales”.
9.-Sustitúyese el artículo 38 por el siguiente:
El que causare daño en un monumento nacional, o afectare de cualquier modo su integridad, será sancionado con pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de cincuenta a doscientas unidades tributarias mensuales”.
10.-Incorpórase el siguiente artículo 38 bis, La apropiación de un monumento nacional, constitutiva de los delitos de usurpación, hurto,
robo con fuerza en las cosas, o robo con violencia o intimidación en las personas, así como su receptación, se castigará con pena de multa de cincuenta a doscientas unidades tributarias mensuales, además de la pena privativa de libertad de corresponda de acuerdo a las normas generales.
Tratándose del hurto, si no fuere posible determinar el valor del monumento nacional, se aplicará la penda del presidio menor en sus grados mínimo a máximo además de la multa aludida en el inciso precedente.”
11.-Deróganse los artículos 41 y 43.
12.-Reemplázase el artículo 44, por el siguiente:
Las multas establecidas en la presente ley, a excepción de aquéllas fijadas en el artículo 38, serán aplicada por el juez de letras en lo civil que corresponda al lugar en que se cometa la infracción a petición del Consejo de Monumentos Nacionales o por acción popular”.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
La competencia de los Tribunales Electorales Regionales se encuentra establecida en el artículo 10° de la Ley N° 18.593 y comprende el conocimiento de las siguientes materias:
Reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones de carácter gremial y de las de cualesquiera otros grupos intermedios.
Declarar las incompatibilidades que deriven de la aplicación del artículo 23° de la Constitución Política y las inhabilidades que, de acuerdo a esa norma constitucional, establezca la ley.
Cumplir las demás funciones que le encomienden las leyes.
Es compatible la existencia de Colegios Profesionales A. G. con la constitución de Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado que contempla la ley Nº 19.296. 2) Las normas relativas al fuero y a los permisos de los dirigentes de aquellas asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado que se encuentran en la situación prevista en el art. 1º transitorio de la citada ley Nº 19.296, rigen desde su entrada en vigor, es decir, el 14 de marzo de 1994 y por el plazo de dos años de que disponen para adecuar los estatutos
Núm. 58.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República y la facultad que me ha conferido el artículo 3º de la Ley Nº 19.483,
D e c r e t o: El texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, será el siguiente:
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- La constitución, organización, finalidades, atribuciones, supervigilancia y disolución de las juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias se regirán por esta ley y por los estatutos respectivos.
Las disposiciones contenidas en leyes especiales aplicables a determinadas organizaciones comunitarias, prevalecerán sobre las normas de esta ley.
Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
a)Unidad vecinal:
b)Juntas de vecinos
c)Vecinos:
d)Organización comunitaria funcional:
Artículo 3º.- Las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias no podrán perseguir fines de lucro y deberán respetar la libertad religiosa y política de sus integrantes, quedando prohibida toda acción proselitista por parte de dichas organizaciones en tales materias.
Los funcionarios públicos y municipales que, usando de su autoridad o representación, infringieren lo dispuesto en el inciso anterior o cooperaren, a sabiendas, a que otra persona lo infrinja, sufrirán las sanciones previstas en el Estatuto Administrativo o Municipal.
Artículo 4º.- Las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de constituirse en la forma señalada en esta ley, una vez efectuado el depósito a que se refiere el artículo 8º.
Artículo 5º.- El ingreso a cada junta de vecinos y a cada una de las demás organizaciones comunitarias es un acto voluntario, personal e indelegable y, en consecuencia, nadie podrá ser obligado a pertenecer a ella ni impedido de retirarse de la misma.
Artículo 6º.- Para los efectos de esta ley, las municipalidades llevarán un registro público, en el que se inscribirán las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias que se constituyeren en su territorio, así como las uniones comunales que ellas acordaren. En este registro deberán constar la constitución, las modificaciones estatutarias y la disolución de las mismas.
La municipalidad deberá otorgar, a quienes lo soliciten, copia autorizada de los estatutos, de las inscripciones y demás anotaciones practicadas en los registros públicos de organizaciones y directivas previstos en este artículo, las que serán de costo del solicitante.